Resumen: Trabajador por cuenta propia, dedicado a la actividad de mediación de seguros, que vio reconocida la prestación extraordinaria por cese de actividad entre el 16/03/20 y el 29/06/20, impugna el acuerdo de la Mutua de enero de 2024 por el que se revoca el derecho a la prestación previamente declarado y se decreta la obligación de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, la suspensión de la actividad respondió a la previsión de que ningún cliente iba a demandar los servicios que el negocio del demandante ofertaba en el mercado, y a la imposibilidad de cumplir las medidas de seguridad legalmente exigidas en los establecimientos abiertos al público durante la emergencia sanitaria. En cualquier caso, aunque se entendiera que el ejercicio de dicha actividad económica no estaba afectada por las prohibiciones legales, por ser esencial, entraría en juego la doctrina Carakevic, al haber obedecido el reconocimiento indebido de la prestación exclusivamente a a la Mutua como entidad colaboradora de la Administración Pública.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Lo que alegan las Entidades Gestoras es que la actora percibió la cantidad por parte de Mapfre de 15.412,80 euros en concepto de indemnización por accidente sufrido en su vivienda (explosión de Gas en 2007) que ella misma declaró en la declaración de IRPF. Esto lleva a las recurrentes a calificar esa cantidad como ganancia patrimonial y por ello consideran que la actora habría percibido 4.217,78 euros en el año 2019 que ahora le reclaman. Pues bien, la Sala comparte la decisión de la Juzgadora en sentido estimatorio de la demanda, pues la indemnización percibida por referida señora no ha supuesto un enriquecimiento de la misma ni estamos ante una ganancia patrimonial ni ante una plusvalía, sino ante una indemnización causal que proviene de unos daños sufridos en su vivienda. Es cierto que en este caso, a diferencia de los supuestos jurisprudenciales que se citan del TS, no estamos ante una indemnización pública, pero la cuestión es semejante en cuanto a si se considera la indemnización recibida por la hoy actora-recurrente ante una ganancia patrimonial a los efectos del artículo 59 de la Ley General de la Seguridad Social y aplicable por analogía lo allí resuelto a este supuesto.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La cuestión discutida se limita a la devolución de la cantidad de 1.912,76 € a devolver por la actora por el concepto de ingresos indebidos percibidos como IMV durante el año 2020. A vista de la resolución a la que se acoge la Magistrada de instancia, tal como dice la recurrente y según la propia resolución de la Entidad Gestora, en el ejercicio 2020 los cálculos son los siguientes: "al descontar de los 8.714,76 € la asignación económica (170,50 €) el importe asciende a 8.544,26 €. La renta garantizada para el citado ejercicio es de 8.705,65 €, por lo que se encontraría dentro de los límites de renta garantizada para su unidad de convivencia". En consecuencia, si la propia Entidad Gestora concluye que no superaba el límite de ingresos en 2020, procede estimar el recurso pues la demandante no superó los ingresos a efectos de percibir el Ingreso Mínimo Vital en el añ 2020, por lo que procede la estimación del recurso al apreciarse la infracción denunciada por la recurrente en el referido período, debiendo reducirse la condena de devolución correspondiente al año 2020 a la cantidad de 1.912,76 euros percibidos en concepto de Ingreso Mínimo Vital.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Empleada de hogar, beneficiaria del subsidio de incapacidad temporal, impugna la resolución del INSS, por la que, tras la sustanciación del correspondiente expediente administrativo de revisión de oficio y reintegro de prestaciones indebidas, cuya apertura y otorgamiento de trámite de audiencia no pudo notificarse en el domicilio por ella designado, por encontrarse ausente, habiéndose procedido seguidamente a la notificación edictal, impugna la resolución que declara la indebida percepción de la prestación, y el deber de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, luego de poner de manifiesto el carácter extraordinario de la suplicación, a pesar de los defectos meramente formales del recurso, en aplicación de la proyección antiformalista de la tutela judicial y el principio pro actione, entra a resolver el motivo de censura, para estimarlo, y, revocar la decisión del Juzgado, argumentando que, comoquiera que la notificación de la apertura del expediente de revisión y correlativo reintegro, no cumplió los requisitos legalmente exigidos para su validez, al haberse omitido un segundo intento de notificación personal, ello determina la nulidad de las resoluciones impugnadas, y la retroacción del expediente administrativo al momento de su inicio para que se cumplimente conforme a derecho la comunicación a la beneficiaria del plazo para evacuar el trámite de audiencia.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La demandante percibe prestación no contributiva de la Administración Autonómica desde el 1 de marzo de 2012. Con la declaración anual de la pensionista de 2023, procedió a revisar la pensión al constatar que residía con una de sus hijas que percibía rentas del trabajo, fijando como nuevo importe para el año 2022 el de 286,41€, y declarando indebida la percepción de 3.273,53€ correspondiente al periodo enero 2022 a agosto de 2023. El Juzgado estimó parcialmente la demanda porque en el año 2023 había un saldo favorable a la beneficiaria. El recurso de la Administración advierte que no se ha aplicado el límite previsto por la Ley de Presupuestos, siendo efectivamente aplicable el tope de la pensión máxima anual para 2023, lo que da lugar a que el importe de la pensión no resulte de la división de la diferencia entre el tope de ingresos computables y los ingresos de la unidad de convivencia como hace la sentencia, sino de aplicar a esta diferencia, también, el tope fijado en la Ley de Presupuestos como máximo a las pensiones no contributivas. Consiguientemente, se revoca la sentencia.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se han dejado sin efecto en la instancia las resoluciones de la entidad gestora que acordaban el reintegro por el trabajador de los 5.161,24 euros percibidos como recargo de la prestación de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo. El recargo ha sido revocado por sentencia firme, y la entidad gestora entiende que el beneficiario debe reintegrar lo percibido por el mismo, sin embargo la Sala considera que concurre el derecho del beneficiario a hacer suyas las cantidades abonadas en caso de anulación o reducción del derecho, al ser el recargo también de naturaleza prestacional.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda formulada por la Mutua FREMAP que había abonado subsidio por IT a la trabajadora que fue judicialmente declarada en situación de incapacidad permanente total con fecha de efectos 15 de dic de 2021, se alza en suplicación el Letrado de la Administración General la Seguridad Social. Partiendo de la jurisprudencia, considera la Sala que la percepción conjunta del subsidio de IT y la pensión de incapacidad permanente por una misma profesión es en puridad una situación de incompatibilidad de prestaciones, pero el régimen jurídico que más se asemeja a la que cuestión que estamos tratando es sin duda el previsto para el reintegro de prestaciones. De la ausencia de normativa expresa sobre la materia no puede extraerse la conclusión de que el INSS no haya de reintegrar lo pagado por la Mutua en concepto de subsidio de incapacidad temporal. La verdadera situación jurídica en la que se encontraba el trabajador deja de ser la de incapacidad temporal y pasa a ser la de incapacidad permanente, a partir de la fecha de efectos económicos reconocida a esta última prestación. Por tanto, lo pagado por la Mutua en concepto de IT se convierte en una prestación indebidamente percibida, y pasa a regirse en consecuencia por la genérica normativa legal que impone su reintegro a la entidad gestora o colaboradora pagadora de la misma, a lo que precisamente se ha acogido la propia entidad gestora demandada para practicar el descuento de la IT.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Beneficiario de prestación de desempleo, que comunicó al SPEE la salida al extranjero por periodo de 90 días, siendo autorizado para ello, impugna la resolución que acuerda la extinción de la prestación, por haber permanecido fuera de nuestro país durante 112 días. La instancia estima en parte la demanda, y reconoce el derecho a la prestación durante el tamo temporal para el que le fue permitido a ausentarse de España. La sentencia comentada, revoca la decisión del Juzgado, y, desestima la demanda, basándose en que, conforme a la uniforme y consolidada jurisprudencia que cita, al haber rebasado la estancia en el extranjero debidamente autorizada por la entidad gestora el plazo que legalmente da lugar a la suspensión de la prestación, y, no habiéndose acreditado causa justificativa, ni comunicación de su prolongación, concurre causa legal para su extinción.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La demandante percibía subsidio de desempleo desde el 15-5-2020. Ha estado de alta del 25 al 31 de mayo de 2020, del 1 al 30 de noviembre de 2021, y del 7 al 30 de abril de 2022 en las actividades de agente comercial y guía de turismo por cuenta propia, percibiendo el29 de mayo de 2020 un importe total de 2669,07 €, el 23 de noviembre de 2021 importe total de 980,7 €, el 25 de noviembre de 2021 importe total de 4005,16 €, el 29 de noviembre de 2021 importe total de 518,33 €, el 11 de abril de 2022 importe total de 1017,11 €, y el 18 de abril de 2022 importe total de 3084,38 €, sin haber comunicado al SEPE dicha ocupación ni los ingresos percibidos en ella. El 27 de septiembre de 2022 se acordó la extinción del subsidio de desempleo y la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. El subsidio por desempleo es incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la seguridad social, siendo obligatorio comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción. Al no haberlo hecho así el beneficiario y no siendo una cantidad residual o escasa, debió comunicarse esta circunstancia y al no hacerlo debe extinguirse la prestación y devolver lo indebidamente percibido.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El demandante tenía reconocida pensión de jubilación no contributiva con efectos de febrero de 2019. Con la declaración del año 2023 se requirió al beneficiario para que aportase documentación relativa a los movimientos fronterizos, suspendiéndose el abono de la prestación por no presentar los documentos exactamente reclamados; y con efectos de mayo de 2022 se extinguió la pensión no contributiva reconocida por traslado de su residencia legal fuera del territorio español por tiempo superior a 90 días a lo largo del año natural. En la cuenta de días de permanencia en el extranjero del año 2022 figuran 103 días que exceden de los permitidos, siendo el límite de días un elemento inexorable de la pérdida del derecho a la prestación no contributiva. Aunque se alegan situaciones excepcionales que pudieran dar lugar a la exclusión para su cómputo de días en los que haya existido impedimentos o limitaciones, no se acreditan ni figuran como hechos probados y por tanto debe confirmarse la decisión judicial.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		